"Protección Marina: La Innovadora Servidumbre en la Ley de Costas"

I. ¿Qué implica una servidumbre de protección en la legislación de Costas?
En términos amplios, una servidumbre se define como una restricción legal que se impone sobre un derecho de propiedad por razones de interés común, afectando siempre a propiedades privadas.
En este contexto, una área designada como servidumbre de protección según la Ley 22/1988, de 28 de julio, sobre Costas (de aquí en adelante Ley de Costas), se refiere a la franja de terreno privado adyacente al dominio público terrestre. Dentro de esta franja, los derechos mencionados están sujetos a estrictas limitaciones o restricciones estipuladas en la Ley de Costas, especialmente en el ámbito urbanístico, como una salvaguarda de la integridad del demanio marítimo-terrestre, con el objetivo de preservar tanto su integridad física y jurídica, como su accesibilidad y valor paisajístico.
Es fundamental mencionar que, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley de Costas, estas servidumbres de protección no serán susceptibles de prescripción en ningún caso.
II. ¿Cuál es la dimensión permitida para la zona de servidumbre de protección según la Ley de Costas?
Conforme al artículo 23 de la Ley de Costas, la servidumbre de protección se aplicará a una zona de 100 metros medida hacia el interior desde el límite de la ribera del mar. Dicha extensión puede ser incrementada por la Administración del Estado, en colaboración con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo adicional de 100 metros, siempre que sea fundamental para garantizar la eficacia de la servidumbre de protección, considerando las características específicas de la sección costera en cuestión.
La mencionada ampliación se definirá en el proceso de deslinde o, tras un informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante las normas de protección y el planeamiento territorial o urbanístico.
III. Situaciones en las que se puede disminuir el área de la zona de servidumbre de protección
La amplitud de la zona de servidumbre de protección en la Ley de Costas se verá reducida en los siguientes escenarios:
1.- En las orillas de los ríos hasta donde se sientan los efectos de las mareas: la extensión de esta área podrá ser disminuida por la Administración del Estado, en coordinación con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, llegando a un mínimo de 20 metros, en función de las características geomorfológicas, de sus hábitats vegetales y de la distancia respecto a la desembocadura, conforme a los siguientes criterios:
- La servidumbre de protección en la Ley de Costas solo podrá ser disminuida en terrenos que se encuentren a más de 500 metros de la desembocadura al mar abierto más cercana.
- No se podrá aplicar esta disminución en áreas que estén bajo algún régimen de protección, que contengan playas, zonas de acumulación de arenas o áreas con vegetación halófila o subhalófila.
- La servidumbre de protección, cuando se reduzca, deberá ser un mínimo de cinco veces la anchura del cauce, medida entre las líneas de ribera, y no podrá exceder los 100 metros.
2.- En los terrenos que, al momento de la promulgación de la Ley de Costas, ```html
serán categorizados como terrenos urbanizables no programados y terrenos no urbanizables, conforme a lo que estipula la disposición transitoria de la normativa mencionada.
IV. ¿Qué actividades están permitidas en la zona de servidumbre de protección?
De acuerdo con la Ley de Costas, en las áreas pertenecientes a la zona de servidumbre de protección, se permitirá llevar a cabo sin la necesidad de una autorización:
- Cultivos y plantaciones.
- La colocación temporal de objetos o materiales arrastrados por el mar, así como realizar labores de salvamento marítimo, siempre y cuando se lleve a cabo dentro de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección según la Ley de Costas. Sin embargo, se prohíbe la realización de cerramientos, salvo bajo las condiciones que se determinen reglamentariamente.
A pesar de lo anterior, la instalación de sistemas para el tratamiento de aguas residuales se encuentra prohibida, y deben ubicarse fuera de la ribera del mar y de los primeros 20 metros de la zona de servidumbre de protección mencionada anteriormente. Igualmente, no se permitirá la instalación de colectores en paralelo a la costa dentro de la ribera del mar, y queda además prohibido en los primeros 20 metros fuera de la ribera del mar, tal como lo estipulan el artículo 44.6 de la Ley de Costas y el artículo 96 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Costas (en adelante, Reglamento General de la Ley de Costas).
V. Restricciones en el uso de la zona de servidumbre de protección
En la zona de servidumbre de protección según la Ley de Costas, las siguientes actividades estarán prohibidas:
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- Estructuras destinadas a vivienda o alojamiento, incluyendo los establecimientos hoteleros, sin importar su régimen de operación.
- Acciones que conlleven la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiendo por esto lugares donde se concentran materiales detríticos como arenas o gravas. Sin embargo, la recolección de estos materiales para su uso en playas no se considera incluida en esta prohibición.
- La instalación aérea de líneas eléctricas de alta tensión.
- La disposición de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin tratamiento previo.
- La promoción a través de carteles, vallas; o medios acústicos; o audiovisuales.
VI. ¿Cuáles son las actuaciones que requieren autorización en la zona de servidumbre de protección?
Tal como se establece en el artículo 47 del Reglamento General de Costas, de forma ordinaria, en la zona de servidumbre de protección según la Ley de Costas:
1.- Se aceptarán las construcciones, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan ser ubicadas en otro lugar, como aquellos dedicados a cultivo marino o salinas, o los que ofrezcan servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas al aire libre.
¿Acaso no resulta crucial entender bien estas normativas para preservar nuestros espacios costeros?
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2.- La construcción de terraplenes y desmontes deberá ajustarse a las siguientes normativas a fin de salvaguardar el dominio público:
- La realización de terraplenes y desmontes solo será viable con la debida autorización previa.
- Dicha autorización únicamente se concederá si la altura de los mismos es menor a 3 metros, sin alterar el paisaje y garantizando un tratamiento adecuado de los taludes mediante plantaciones y recubrimientos.
- Cuando se supere esta altura, será indispensable realizar una evaluación previa sobre la necesidad de la actuación y su impacto en el dominio público marítimo-terrestre así como en la zona de servidumbre de protección.
3.- Se permitirá la tala de árboles en la medida en que sea compatible con la protección del dominio público, siempre que cuente con la autorización pertinente del organismo competente en cuestiones forestales y no resulte en un decrecimiento significativo de las masas arbóreas. La autorización deberá especificar la obligación de realizar una reforestación efectiva con especies autóctonas que no perjudiquen el paisaje ni el equilibrio ecológico.
4.- Los cerramientos solo serán autorizados en relación a:
- Las fachadas de edificaciones que cuenten con la debida autorización.
- Los cercados perimetrales de las parcelas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, los cuales deberán ejecutarse conforme a lo estipulado en la planeación urbanística municipal, teniendo en cuenta que podrán ser completamente opacos solamente hasta un metro de altura.
- Aquellos cerramientos relacionados con concesiones sobre dominio público marítimo-terrestre, que se ajusten a las características establecidas en el correspondiente título concesional. Siempre deberá permanecer despejada la zona afectada por la servidumbre de tránsito.
VII. ¿Quién es el responsable de autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección?
Los usos autorizados en la zona de servidumbre de protección según la Ley de Costas están sujetos a la aprobación de la Comunidad Autónoma correspondiente. Sin embargo, en caso de que la actividad solicitada esté directamente relacionada con el uso del dominio público marítimo-terrestre, será indispensable obtener previamente el título administrativo correspondiente.
Es significativo mencionar que, si no se demuestra la autorización previamente citada, no será posible registrar en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones efectuadas en la zona de servidumbre de protección.
Por otro lado, la Comunidad Autónoma que proceda con las solicitudes de autorización deberá solicitar, antes de realizar su resolución, un informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en relación con la delimitación del límite interior de la ribera del mar, la línea de deslinde, el mantenimiento de las servidumbres de acceso y tránsito al mar, así como la repercusión de las construcciones y actividades sobre la integridad del dominio público, la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. Este informe será emitido en un plazo de un mes; para ello se enviará el proyecto básico de las obras e instalaciones. Si al finalizar dicho plazo no se ha emitido el informe, se continuará con el trámite del expediente.
Excepcionalmente, y bajo ciertas circunstancias de utilidad pública debidamente justificadas, el Consejo de Ministros podrá dar luz verde a las actividades e instalaciones en la zona de servidumbre de protección según lo estipulado en el artículo 48 del Reglamento General de Costas.

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