Violaciones en el ámbito del derecho deportivo: un análisis esencial

I. Consideraciones introductorias a tener en cuenta frente a las transgresiones en el ámbito del derecho deportivo
La Ley 39/2022, del 30 de diciembre, sobre Deporte (en adelante, Ley del Deporte) constituye la norma que regula el modelo deportivo en España, en la cual se presentan múltiples actos de variada índole que, en ocasiones, complican la identificación de cuándo se ejerce funciones públicas y cuándo se actúa más bien como un mecanismo de control sobre conductas que se inscriben en el interno de las diversas organizaciones y entidades deportivas.
Como una premisa básica, se establece que el régimen sancionador constituye una potestad pública ejercida por la Administración Pública, que podrán ejercer, mediante delegación, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales en el marco de sus competencias públicas, similar a cómo lo realiza el Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante, TAD) en situaciones específicamente vinculadas a las infracciones cometidas por los órganos directivos de dichas federaciones y ligas profesionales.
Además, se presenta el régimen disciplinario, que surge a raíz de la transgresión de las normas del juego y la competición, el cual esencialmente queda en manos de las federaciones deportivas y ligas profesionales dentro de su espacio de competencia, quienes establecerán sus propios sistemas de infracciones, sanciones y modos de abordar dichas conductas, manteniendo los principios fundamentales del procedimiento administrativo sancionador, aunque sin la intervención del poder público en ninguna instancia. Las discrepancias que surjan en esta área podrán ser resueltas en el ámbito de la jurisdicción civil competente, o a través de un sometimiento previo y voluntario a un sistema de arbitraje.
Por tanto, esta publicación se centra en el régimen sancionador ejercido por la Administración General del Estado (en lo sucesivo AGE), con énfasis en las infracciones relacionadas con el derecho deportivo.
II. ¿Qué implica el régimen sancionador y el régimen disciplinario en el contexto del derecho deportivo?
El régimen sancionador en el contexto del derecho deportivo se refiere a aquel implementado por la AGE sobre personas físicas o jurídicas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley del Deporte, en relación con la comisión de infracciones contempladas en dicha ley. Por otro lado, el régimen disciplinario en este ámbito se refiere al que establecen las federaciones deportivas españolas en sus propios estatutos y reglamentos, especialmente en lo que concierne a la violación de las normas del juego o competición, su implementación y la gestión de las competiciones (artículo 97 de la Ley del Deporte).
III. ¿De qué forma se estructuran y cuáles son las infracciones en el campo del derecho deportivo?
Para los efectos de la Ley del Deporte, las infracciones se agrupan en infracciones muy graves, graves y leves.
1.- Se consideran infracciones muy graves:
- El incumplimiento de sanciones impuestas tras la comisión de infracciones muy graves o graves.
- Las acciones destinadas a manipular, ya sea mediante sobornos, amenazas o simples pactos, el resultado de una competición o prueba, afectando o no el resultado, y en general, cualquier acción que suponga un intento de modificar el adecuado desarrollo de una competición o actividad atlética.
- La ausencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales deportivas, así como la falta de disposición de los atletas que han sido seleccionados para formar parte de las mismas.
- Alterar o manipular el equipo deportivo, contraviniendo las normativas técnicas, si esto puede influir en los resultados de la competición o riesgo la integridad de los participantes.
- Ejecutar, promover, autorizar o tolerar, de manera explícita o implícita, la organización o realización de apuestas, así como la participación en juegos por parte de aquellos que carecen de la licencia correspondiente en el ámbito deportivo; sin perjudicar la responsabilidad que puedan asumir las personas o entidades infractoras en relación al orden del juego.
- La tercera falta grave dentro de un lapso de dos años, siempre y cuando las dos infracciones anteriores sean firmes.
- La falta de suscripción de los seguros requeridos.
- El uso indebido de fondos privados o subvenciones, créditos, garantías y otras ayudas estatales, de sus organismos autónomos o cualquier otro apoyo otorgado a cuenta de los Presupuestos Generales del Estado.
- Las acciones manifiestas y públicas que vulneren la dignidad o el decoro en el ámbito deportivo.
- Los abusos de poder.
- Cualquier acción que pueda ser interpretada como discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por motivos de género o autoridad.
De igual modo, se clasifican como infracciones extremadamente graves para quienes ocupen la presidencia y demás directivos o miembros de control de los organismos en las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales:
- La violación de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias.
- La falta de convocatoria, dentro de los plazos o condiciones legales o estatutarias, de forma continua, de los órganos colegiados, lo que dificulta su funcionamiento normal.
- Superar los límites en el ejercicio de las competencias y atribuciones que las normativas confieren a los órganos de dirección, representación y control de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales.
- El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
- La organización de competiciones deportivas oficiales de ámbito internacional sin la debida autorización.
- La resistencia o bloqueo reiterado a las funciones de supervisión que le corresponden al Consejo Superior de Deportes.
- La
``````html - La emisión no justificada de licencias federativas, así como la falsificación de las mismas.
- La realización de actividades privadas, comerciales, mercantiles o de otra naturaleza que contraríen el régimen estipulado para cada órgano según los estatutos de la federación deportiva o liga profesional correspondiente en España.
- La designación de individuos para los diferentes órganos de la entidad sin garantizar una representación equilibrada entre hombres y mujeres.
Además, se consideran infracciones extremadamente graves para las organizaciones deportivas que participan en competiciones profesionales, y para quienes ejerzan funciones administrativas o directivas en estas:
- El no cumplimiento de los acuerdos financieros de la competencia vigente; de los deberes o obligaciones asumidos con el Estado o con los deportistas; así como de los esquemas de responsabilidad que se apliquen a los miembros del consejo directivo.
- La obstaculización o resistencia persistente a las labores de supervisión.
- La adquisición de participaciones en una entidad deportiva de forma que se asuma el control efectivo de la misma sin la autorización expresa o tácita del Consejo Superior de Deportes, o de manera contraria a las disposiciones prohibidas por la Ley del Deporte.
- El incumplimiento de la obligación de presentar a tiempo el informe de auditoría de las cuentas anuales, o el informe de gestión, según los plazos y condiciones requeridas, además de cualquier otra información necesaria para que el Consejo Superior de Deportes y el organizador de la competición puedan realizar su labor.
- La negativa, obstaculización o resistencia a que el Consejo Superior de Deportes realice la revisión del libro de registro de acciones nominativas; y la resistencia a las auditorías de cuentas que haya acordado dicho Consejo, siendo responsables la entidad deportiva y los miembros del órgano administrativo que hayan incurrido en incumplimientos o resistencias.
- Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que conlleven discriminaciones, ya sean directas o indirectas, hacia los deportistas que mantienen una relación laboral con ellas.
2.- Son infracciones de carácter grave:
- La repetida inobservancia de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones provenientes de los órganos deportivos competentes.
- El mal uso de la imagen institucional del Consejo Superior de Deportes o los emblemas nacionales en el ámbito deportivo.
- El uso no autorizado de emblemas y símbolos, así como de nombres de competiciones que tengan reserva de denominación, junto con la adopción de nombres que puedan generar confusión.
- La falta de realización de actividades deportivas aprobadas por el órgano competente sin un motivo justificado.
- ```El incumplimiento de las sanciones establecidas por violaciones menores.
- La tercera violación menor en un plazo de dos años, siempre que las dos previas sean firmes.
- La participación sin la debida registración de la entidad en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, en aquellas competencias en las que este requisito sea imprescindible.
- No informar a las autoridades competentes sobre hechos que alteren el normal desarrollo de las competiciones, siempre que se haya tenido conocimiento de los mismos.
- Cualquier detrimento en el ejercicio de los derechos de los deportistas, a condición de que no implique una infracción muy grave.
En lo que respecta a las entidades que participan en la competición profesional, se considerarán infracciones graves en el ámbito del derecho deportivo las siguientes:
- La falta de cumplimiento del deber de comunicar información referente a la titularidad de las participaciones.
- El retraso no justificado en el deber de mantener actualizado el libro registro de acciones nominativas.
3.- Se considerarán infracciones leves:
- La desobediencia a órdenes, requerimientos, decisiones e instrucciones de los órganos deportivos competentes, siempre que no constituyan infracción grave.
- La celebración de competiciones, tanto oficiales como no oficiales, así como de actividades deportivas no oficiales, sin atender las obligaciones estipuladas en la Ley del Deporte, siempre que estas irregularidades no tengan una gravedad particular.
- El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en la Ley del Deporte, siempre que no esté clasificada como muy grave o grave.
IV. ¿De qué manera se implementa el régimen de responsabilidad por la comisión de infracciones en el ámbito del derecho deportivo?
El régimen de responsabilidad que se aplica a personas físicas o jurídicas por la comisión de infracciones en el contexto del derecho deportivo será exigible en base a dolo o negligencia. Además, las responsabilidades administrativas que surjan de la violación de una norma serán compatibles con la exigencia de que la persona o entidad infractora restaure la situación alterada a su estado original, así como con la compensación por los daños sufridos, que será determinada y reclamante por el órgano encargado de ejercer la autoridad sancionadora.
Si la indemnización no se satisface en el periodo estipulado, se procederá mediante un apremio sobre los bienes, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
V. ¿En qué momento se extingue la responsabilidad derivada de infracciones en el ámbito del derecho deportivo?
La responsabilidad que surge a raíz de infracciones en el ámbito del derecho deportivo se extingue,
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 111 de la Ley del Deporte, se dará por:
- El deceso del individuo infractor.
- La disolución de la personalidad jurídica de la organización deportiva penalizada.
- La expiración del período de prescripción para la imposición de la sanción correspondiente.
VI. ¿Cuál es el plazo de prescripción de las infracciones en derecho deportivo?
Las infracciones en el ámbito del derecho deportivo prescribirán de la manera siguiente:
- Las infracciones calificadas como muy graves tendrán un plazo de prescripción de tres años.
- Las infracciones consideradas graves prescribirán a los dos años.
- Las infracciones menores prescribirán en un plazo de seis meses.
El cómputo del plazo de prescripción iniciará desde el momento en que se cometió la infracción en materia de derecho deportivo. En situaciones de infracciones continuas o permanentes, este tiempo comenzará a contarse desde que cesó la conducta infractora. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el plazo de prescripción mencionado se interrumpirá por la apertura -con conocimiento del individuo o entidad interesada- de un procedimiento administrativo sancionador, volviendo a iniciar el cómputo si el expediente sancionador permanece estancado por un periodo superior a un mes por causas no atribuibles a la persona o entidad supuestamente responsable.
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