Guía esencial para impugnar decisiones de la Junta en tu Colegio Profesional.

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I. ¿Qué se comprende por Colegios Profesionales?
Los Colegios Profesionales son organizaciones de derecho público, respaldadas por la normativa y reconocidas por el Estado, que poseen personalidad jurídica independiente y la capacidad plena para llevar a cabo sus objetivos, conforme a lo establecido en la Ley 2/1974, del 13 de febrero, relativa a Colegios Profesionales (en adelante, la Ley sobre Colegios Profesionales). Estas entidades cumplen funciones fundamentales, tales como:
- Organizar el ejercicio de las diversas profesiones.
- Representar institucionalmente a las profesiones que estén bajo colegiación obligatoria.
- Proteger los intereses profesionales de aquellos que forman parte del colegio.
- Defender los intereses de los consumidores y usuarios que requieren los servicios de sus miembros, sin menoscabo de las competencias que le corresponden a la Administración Pública debido a su vinculación funcionarial.
Es pertinente mencionar la Sentencia Nº 971/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, emitida el 3 de junio de 2024 (Roj: STS 3039/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3039) en la que se indica que la doctrina considera a los Colegios Profesionales como: «entidades de base asociativa que son reconocidas como Administraciones Públicas debido a las funciones públicas que el legislador les asigna.”
Asimismo, la misma sentencia afirma que: «[…] A pesar de que los colegios profesionales se crean principalmente para salvaguardar los intereses privados de sus integrantes, también poseen una dimensión pública que los asemeja a las Administraciones Públicas de carácter territorial, aunque solo en los aspectos organizativos y competenciales que los singularizan [ SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 26; 20/1988, de 18 de febrero, FJ 4; y 87/1989, de 11 de mayo, FJ 3 b)] En consecuencia, estos colegios profesionales se consideran como corporaciones sectoriales de base privada, es decir, grupos de individuos que se unen con un propósito común centrado en la defensa de intereses privados, aunque sobre esa base privada se les asignen tareas públicas, y se ha reconocido un fenómeno de autoadministración, gracias al cual dichos colegios actúan como representantes descentralizados de la Administración Pública, ejerciendo funciones administrativas sobre sus propios miembros.”Por ello, en lo referente a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, resulta crucial comprender el procedimiento para interponer un recurso ante un Colegio Profesional.
II. Elementos distintivos de los Colegios Profesionales
Respecto a los elementos distintivos de los Colegios Profesionales, se puede subrayar que:
- Se constituyen como Corporaciones de Derecho Público con una naturaleza mixta (público-privada).
- Son creados por disposición legal, a solicitud de los profesionales interesados.
- Su objetivo es representar los intereses tanto
``````html - Tanto en el ámbito privado como en el público.
- En ciertos casos, su pertenencia es obligatoria para el ejercicio de la profesión, mientras que, en otras situaciones, la afiliación de sus integrantes es opcional.
- Se encargan de representar exclusivamente a la profesión.
- No podrá haber dos Colegios Profesionales que ofrezcan la misma titulación en una misma área geográfica.
- Su operativa se encuentra sujeta a lo estipulado en los Estatutos colegiales, que son aprobados por el Colegio Profesional y validados por el órgano competente de la Administración Pública.
A partir de estas características, ¿qué debemos conocer sobre la posibilidad de presentar un recurso ante un Colegio Profesional?
III. Elementos distintivos de la sujeción de los Colegios Profesionales bajo el Derecho Administrativo
La referida Sentencia Nº 971/2024 de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo, con fecha 3 de junio de 2024 (Roj: STS 3039/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3039), ha determinado que uno de los rasgos distintivos de la sujeción de los Colegios Profesionales al Derecho Administrativo es “…la obligatoriedad de pertenencia para el ejercicio de una actividad profesional específica, aspecto que los diferencia de sindicatos o asociaciones donde la libertad de asociación se refleja tanto en el derecho a constituir tantas organizaciones como deseen los ciudadanos para un grupo determinado y propósitos similares, como en el derecho a unirse a dichas organizaciones o optar por no ser parte de ellas.”
Te invitamos a leer...
Todo lo que necesitas saber sobre la liquidación de Hacienda.En este sentido, la sentencia subraya que estos Colegios Profesionales «…se diferencian de las Administraciones Públicas en que la mayor parte de su actividad no se encuentra sujeta a la normativa del Derecho Administrativo: Sus empleados no son funcionarios públicos, sus finanzas no son auditadas por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas, y su creación por parte de la Administración Territorial persigue primordialmente una descentralización funcional, asignando fines vinculados a los intereses públicos y evitando generar entes públicos de intervención directa. Por tanto, uno de los elementos que comparten con asociaciones y sindicatos, lo que también pone de manifiesto su naturaleza fundamentalmente privada, es el financiamiento de la Corporación.” Así, estos elementos característicos de la sujeción de los Colegios Profesionales al Derecho Administrativo nos proporcionan el marco necesario para analizar la manera en que se puede presentar un recurso ante un Colegio Profesional.
IV. ¿Qué implica el Acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional?
Conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 971/2024 de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa del Tribunal Supremo, de fecha 3 de junio de 2024 (Roj: STS 3039/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3039), el Acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional se refiere a los acuerdos corporativos: “…dirigidos a sus miembros, los cuales tienen un carácter privado. El hecho de que tales acuerdos
```ser incurridos los acuerdos establecidos por su entidad para sus miembros, al igual que ocurre con los pactos decididos por la asamblea de asociaciones privadas o comunidades de propietarios, no se transforman en ordenamientos administrativos aplicables a la totalidad de los ciudadanos. En este contexto, no estamos ante un ordenamiento administrativo, sin importar el término utilizado, por lo que no es necesario su publicación en el BOE para que tengan validez; de igual manera, el artículo 52 de la Ley 30/1992 [actual art. 131.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común] que trata sobre disposiciones administrativas, ni la jurisprudencia mencionada por la parte apelante son aplicables. Los acuerdos corporativos son tomados por las entidades pertinentes y de acuerdo con lo que establecen la Ley de Colegios Profesionales y los estatutos respectivos, sin que se contemple la obligación de publicarlos para que sean válidos y operativos. Por lo tanto, cualquier acuerdo corporativo, independientemente de su denominación, que busque regular las cuotas tanto fijas como variables a aplicar a los miembros, no se califica como un ordenamiento administrativo y no está sujeto a los procedimientos de elaboración, ratificación y difusión de regulaciones para ser válido y operante.” Bajo estas circunstancias, en relación a dichos acuerdos corporativos, ¿cuál sería el procedimiento adecuado para presentar un recurso contra un Colegio Profesional?
V. ¿Cuándo es pertinente recurrir un acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional?
Según la Ley de Colegios Profesionales, hay posibilidad de recurrir ante un Colegio Profesional, los actos que provengan de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales; en este sentido, estos actos son directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que se hayan agotado previamente los recursos internos. En esta situación, se debe considerar que la capacidad para actuar en el recurso contra un Colegio Profesional (recursos internos y contencioso-administrativos) se regirá por lo establecido en la normativa de esta Jurisdicción.
En relación a esto, respecto al recurso ante un Colegio Profesional, la Sentencia Nº 971/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, dictada el 3 de junio de 2024 (Roj: STS 3039/2024- ECLI:ES:TS:2024:3039) se ha pronunciado sobre los acuerdos de la Junta de Gobierno de un Colegio profesional, especialmente aquellos que fijan o modifican la cuota colegial, enfatizando que dichos acuerdos “…se sitúan en el ámbito financiero de cada Colegio, y las cuotas variables exigidas a los colegiados poseen una naturaleza privada, incluso en los casos de colegios de adscripción forzosa, sin que puedan ser reconocidas como prestaciones de naturaleza pública o tasas; por lo tanto, su modificación no requiere una norma de rango legal.”
En este marco, la Sentencia prosigue diciendo sobre el recurso ante un Colegio Profesional, que “el control jurisdiccional de los acuerdos corporativos que establecen cuotas de naturaleza privada por parte de una corporación de base privada, sin vinculación al ejercicio de funciones públicas, es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que las posibles irregularidades que pudieran surgir…”
El haber violado los acuerdos de la Junta, desde una perspectiva tanto puramente procedimental como por su oposición a otras regulaciones del marco jurídico, incluidas las Directivas comunitarias, es un asunto que escapa a esta jurisdicción contencioso-administrativa, debiendo ser examinado por la jurisdicción civil."
VI. ¿En qué situaciones se consideran nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiados?
Antes de presentar un recurso ante un Colegio Profesional, es fundamental, en primer lugar, conocer en qué circunstancias los actos de dichos órganos colegiados son considerados nulos de pleno derecho. Según lo estipulado en la Ley de Colegios Profesionales, hay ciertos casos en los que estos actos se declaran nulos automáticamente, que son:
- Los que son evidentemente contrarios a la normativa vigente.
- Los que se toman con una evidente falta de competencia.
- Los que contienen elementos imposibles o que constituyan un delito.
- Los emitidos sin seguir completamente el procedimiento legalmente establecido o las normas que detallan los aspectos esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiales.
Por otro lado, los actos que cometan alguna violación del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder, son considerados anulables.
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- IV. ¿Qué implica el Acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional?
- V. ¿Cuándo es pertinente recurrir un acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional?
- VI. ¿En qué situaciones se consideran nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiados?
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