Recurso de alzada impropio: excepcional, se utiliza en procesos administrativos específicos.

I. ¿Qué es el recurso de alzada impropia?
El recurso de alzada impropia es un recurso administrativo donde la autoridad responsable de decidir no se fija, en sentido estricto, en un criterio de competencia jerárquica -como sucede en el recurso de alzada regular-, sino que se basa en criterios de vinculación funcional o dependencia. Por lo tanto, quien se encarga de resolver el recurso de alzada impropia no es, desde el punto de vista técnico-jurídico, el órgano superior de quien emitió el acto en cuestión, sino el responsable de la Administración, entidad o organismo público asociado o que dependa materialmente del ente que emitió el acto impugnado.
II. ¿Dónde está la regulación del recurso de alzada impropia?
En el ámbito de las contrataciones públicas, el recurso de alzada impropia se encuentra establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sobre Contratos del Sector Público, que transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, del 26 de febrero de 2014 (de aquí en adelante, LCSP), en particular en los artículos 321.5 y 44.6, otorgando la competencia a la Administración o entidad pública que, en relación a la entidad contratante que emitió el acto impugnado, tenga un vínculo o conexión debido a las funciones específicas asignadas a esta entidad.
III. ¿Por qué no se presenta el recurso de alzada impropio ante el superior jerárquico del órgano que emitió el acto impugnado?
¿Por qué será que el recurso de alzada impropio no se interpusiera ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, como ocurre en el recurso de alzada ordinario? Esto se debe a la atribución de competencias que el legislador confiere al organismo o entidad pública que, debido a su vinculación funcional con el ente que emitió el acto impugnado, cuenta con los conocimientos más apropiados, «ratione materiae», para abordar el fondo del asunto y resolver el recurso de alzada impropia de manera fundamentada.
IV. ¿Cuándo se aplica el recurso de alzada impropio?
El recurso de alzada impropio se aplica:
1.- En relación a las acciones llevadas a cabo en la preparación y adjudicación de contratos por entidades del sector público que no son poderes adjudicadores, las cuales serán impugnadas a través de la vía administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el responsable del departamento, órgano, ente u organismo al que esté vinculada la entidad contratante o cuyo control le corresponda.
Sin embargo, si la entidad contratante tiene vínculos con más de una Administración, será el órgano pertinente de aquella que ostente el control o la participación mayoritaria el competente, tal como se indica en el artículo 321.5 de la LCSP.
Te invitamos a leer...
¿Abogados con experiencia o nuevos abogados? ¿Qué opción es mejor?En resumen, el artículo mencionado regula un recurso de alzada impropio respecto a los actos de preparación y adjudicación de los contratos de aquellas entidades del sector público que no se consideren poderes adjudicadores.
2.- En el supuesto de acciones llevadas a cabo por entidades adjudicadoras que no se clasifiquen como Administraciones Públicas, estas serán objeto de impugnación en el ámbito administrativo, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante el responsable del departamento, órgano, ente u organismo al que esté vinculada la entidad contratante o que tenga la autoridad correspondiente. En caso de que la entidad contratante esté asociada a más de una Administración, será el órgano pertinente de aquella que ejerza el control o tenga participación mayoritaria, como indica el artículo 44.6 de la LCSP.
En esta situación, nos encontramos ante la regulación de un recurso de alzada impropio cuyo propósito es impugnar actos que no admiten recurso especial en materia de contratación emitidos por entidades adjudicadoras que no poseen la consideración de Administraciones Públicas.
V. ¿Cómo debe interpretarse la expresión “ante el responsable del departamento, órgano, ente u organismo al que esté vinculada la entidad contratante o al que corresponda su control” predicha en el artículo 321.5 de la LCSP?
La expresión “(…)ante el responsable del departamento, órgano, ente u organismo al que esté vinculada la entidad contratante o al que corresponda su control” mencionada en el artículo 321.5 de la LCSP y el artículo 44.6 de la misma, se debe entender como una Administración Pública o como una entidad del sector público de naturaleza jurídico-pública que, al resolver dicho recurso de alzada impropio, emita un acto administrativo que pueda ser posteriormente impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, se deben excluir, por tanto, las entidades del sector público estatal de carácter jurídico-privado, como las empresas estatales y las fundaciones del sector público estatal, de las cuales pudiera depender, en primera instancia, la entidad autora del acto impugnado.
Por consiguiente, se debe entender que la autoridad para resolver el recurso de alzada impropio previsto en el artículo 321.5 de la LCSP corresponde a la Administración o entidad pública de la que dependa más directamente, ya que esa relación funcional más próxima y estrecha permite inferir una mayor especialización «ratione materiae» para abordar los posibles recursos de alzada impropios con las garantías necesarias de acierto y legalidad.
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El recurso de alzada impropio persigue atribuir la autoridad para su resolución a la primera Administración o entidad pública de la que la sociedad estatal dependa. Esta dependencia debe entenderse en el sentido de vinculación o relación «ratione materiae» entre dicha entidad y aquella, es decir, en función de los vínculos o relaciones determinados por las funciones, competencias o responsabilidades de la Administración (Departamento ministerial en el ámbito de la Administración del Estado) o de la entidad pública, así como de las funciones o cometidos de la sociedad estatal (su objeto social). Solo de este modo se satisface de manera efectiva la condición, realmente necesaria, de que dicha Administración o entidad pública cuente con los conocimientos más adecuados para asegurarse que el recurso se resuelva de manera fundamentada, dado que, por esa vinculación o relación «ratione materiae», comprende la actividad contractual de la sociedad estatal y el sector sobre el cual actúa.
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- IV. ¿Cuándo se aplica el recurso de alzada impropio?
- V. ¿Cómo debe interpretarse la expresión “ante el responsable del departamento, órgano, ente u organismo al que esté vinculada la entidad contratante o al que corresponda su control” predicha en el artículo 321.5 de la LCSP?
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